De opinión

Eximentes de Responsabilidad Penal ante la CPI

Por ROMMEL SANTOS DIAZ

El artículo 31 del Estatuto de Roma establece algunas circunstancias eximentes de responsabilidad penal en los enjuiciamientos de la CPI. Otras disposiciones al respecto se encuentran en la parte 3 del Estatuto de Roma, dentro de los Principios Generales del Derecho Penal.

Los Estados que decidan enjuiciar a las personas acusadas por uno de los crímenes mencionados en el Estatuto de Roma en sus tribunales nacionales no están obligados a permitir a la persona alegar la excepción de una circunstancia eximente de responsabilidad penal señalada por el Estatuto, o cualquier otro medio de defensa aceptado por el derecho penal internacional.

Sin embargo, los Estados Partes podrían tener que revisar las circunstancias de excepción permitidas por el sistema de justicia penal nacional, con el fin de garantizar que estas excepciones no encubren a la persona de la responsabilidad penal por actos que constituyen delitos de la Corte Penal Internacional.

No obstante, los Estados podrían adaptar las disposiciones existentes para que estas estén conformes con lo dispuesto por el Estatuto de Roma. Estas nuevas excepciones podrían admitirse en los casos de enjuiciamientos de delitos internacionales.

La ventaja de esta solución está en el hecho de que brinda uniformidad a los procesos. La persona que es acusada ya sea ante un tribunal nacional o la CPI podrá alegar las mismas circunstancias eximentes de responsabilidad penal.

El artículo 33 del Estatuto de Roma establece que el hecho de que un delito de competencia de la CPI se cometa en cumplimiento de una orden emitida por un superior-sea militar o civil- no eximirá de responsabilidad penal a su autor. Sin embargo, existe una excepción cuando:

  1. La persona acusada estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate:
  2. La persona acusada no supiera que la orden era ilícita; y
  3. La orden no era manifiestamente ilícita.

Estas tres condiciones son acumulativas, y el Estatuto específicamente establece que cualquier orden para cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas en todo momento.

Esta excepción es, por lo tanto, sólo aplicable a las personas a quienes se les ordenó cometer un crimen de guerra o, el crimen de agresión. De otra manera, la excepción de órdenes superiores sólo se puede utilizar como una circunstancia atenuante, por ejemplo para reducir la pena.

Esta excepción siempre ha sido controversial. Las Cartas de los Tribunales de Nuremberg y Tokio, así como los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia y  Tribunal Penal Internacional  para Ruanda establecen que la excepción de órdenes superiores  no es admisible  en situación alguna.

Se creía que, al ser una orden para cometer un delito, esta era ilícita, y por ende no podía utilizarse como una justificación para una conducta subordinada.

Sin embargo, el derecho interno de muchos Estados ha tomado un punto de vista contrario, con respecto al alegato de órdenes superiores, y por lo tanto así es de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de Roma.

Esto significa que, en la mayoría de los Estados, esta excepción existe como tal y un subordinado no puede ser culpable de un delito si él o ella no conocían que la orden era ilícita o esta no era manifiestamente ilícita.

Esta regla se encuentra en los códigos militares disciplinarios de Alemania, Estados Unidos, Italia y Suiza, y la noción de responsabilidad penal ha sido consagrada por la jurisprudencia de los tribunales nacionales de crímenes de guerra.

Solo un puñado de Estados prohíbe la excepción de órdenes superiores en su derecho interno. Otros Estados toman una medida diferenciada: permiten alegar la excepción de órdenes superiores cuando uno de sus nacionales sea acusado, pero prohíben su utilización cuando la persona acusada hubiera estado en combate contra un enemigo o fundamentan su excepción en el derecho de un país extranjero.

Los Estados que decidan enjuiciar a las personas acusadas por uno de los crímenes mencionados en el Estatuto de Roma en sus tribunales nacionales no están obligados a permitir a la persona alegar la excepción de una circunstancia eximente de responsabilidad  penal señalada  por el Estatuto  o cualquier otro medio de defensa aceptado por el derecho penal internacional.

Sin embargo, los Estados Partes podrían tener que revisar las circunstancias de excepción permitida por el sistema de justicia penal nacional, con el fin de garantizar que estas excepciones no encubren a la persona de la responsabilidad penal por actos que constituyen delitos de la Corte Penal Internacional.

No obstante, los Estados podrían adaptar las disposiciones existentes para que estas estén conformes con lo dispuesto por el Estatuto de Roma. Estas nuevas excepciones podrían admitirse en los casos de enjuiciamiento de delitos internacionales.

Finalmente, la ventaja de esta  en el hecho de brindar uniformidad a los procesos. La persona que es acusada, ya sea ante un tribunal nacional o la Corte Penal Internacional podrá alegar las mismas circunstancias eximentes de responsabilidad penal. Rommelsantosdiaz@gmail.com.

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